Por Tomás Lozano Molina
A partir de la ley de desamortización de los bienes inmuebles de todas las Instituciones o corporaciones civiles o religiosas, y las leyes de Reforma que ordenaron la nacionalización de los bienes del clero, se notó que toda la labor asistencial que se venía prestando por ellas se redujo drásticamente, dando lugar a que el Estado recibiera edificios pletóricos de menesterosos y necesitados sin contar con los capitales necesarios para el sostenimiento de los mismos. El gobierno federal se alarmó, pues toda la asistencia privada en sanatorios, asilos, hospitales desapareció, al no haber nuevas afectaciones de patrimonios particulares a la consecución de fines de interés general, no lucrativos. Por ello, el entonces presidente de la República, Porfirio Díaz, promulgó la primera ley de Beneficencia Privada para el Distrito y Territorios Federales de 7 de noviembre de 1899, en que se estableció, que las asociaciones o fundaciones que se constituyeran con arreglo a esa ley estarían exceptuadas de todos los impuestos.
La segunda ley, de 23 de agosto de 1904, volvió a contemplar la exención de impuestos, al igual que la tercera ley, de 26 de enero de 1926, que además señaló la exención de la contribución predial sobre sus fincas y de la de patentes sobre sus talleres y expendios, y de cualquier otro impuesto federal.
Con posterioridad se estableció, que las instituciones de beneficencia privada tendrían capacidad jurídica para todo aquello que se relacione directa o inmediatamente con su sostenimiento y con los actos benéficos que ejecuten. Se consideraron de utilidad pública, y se declararon exceptuadas de todas las “taxas”, derechos e impuestos locales, y de los federales cuando las leyes de aplicación federal así lo determinen. En el ordenamiento de 1933, se señaló la capacidad de las instituciones para realizar todos los actos necesarios para su mantenimiento, que no es otra cosa, que lograr su autonomía económica, mediante la creación de fondos patrimoniales, destacando en forma expresa que tales personas son de utilidad pública.
Igualmente resulta interesante la modificación al art. 7, publicado en el Diario Oficial de 17 de julio de 1943, en el que, en el considerando único, se dijo …“que es un deber del Estado prestar los servicios de asistencia pública, y por ello, cuando éstos están a cargo de instituciones creadas al amparo de la ley, por la iniciativa privada, el propio Estado está obligado a ayudarlas, siendo una forma de hacerlo, la de concederles exención de contribuciones; que para que ésta se justifique, no debe causar perjuicio a otros servicios públicos tan importantes como el de asistencia…..”
En reformas posteriores, como la del año de 1978, se señaló que “las instituciones de asistenta privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito Federal; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres…..”
Nuevamente, en la ley vigente de Instituciones de Asistencia Privada de 1998, se precisa que las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y orden público y gozarán de las exenciones estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes.
Podemos concluir:
1. Que las instituciones de asistencia privada son de interés público por la labor que desempeñan.
2. Que siempre se les ha declarado exentas de las contribuciones federales y locales.
3. Que la labor asistencial, que compete al estado, es compartida, en una parte importante, por la asistencia privada.[t1]
4. Tienen posibilidad de generar recursos
No obstante lo comentado, tanto el fisco federal, como el local han ido acotando y reduciendo los beneficios de estas personas morales, que son de utilidad pública, baste citar, en el ámbito local la malograda modificación al art. 301 del derogado código financiero, del entonces Distrito Federal, en la reforma con vigencia a partir del primero de enero del 2006, en que las instituciones de asistencia privada fueron gravadas con contribuciones locales, a menos que demostraran que se encontraran seriamente afectadas en su economía, supervivencia y realización de sus objetivos. Reforma poco acertada, pues limitaba la actividad de las instituciones, ya que parte de los recursos destinados a la asistencia, deberían ser destinados al pago de contribuciones. Los recursos de la asistencia privada, son en principio recursos privados, destinados a satisfacer necesidades cuya prestación compete al estado, por lo que es justo, que el estado sacrifique parte de los ingresos que le corresponderían por los productos de los bienes y servicios de estas instituciones, precisamente porque son de utilidad pública y realizan labores a cargo del estado, quien no tiene toda la capacidad y recursos para satisfacerlas.
En ese año, con la interpretación que se hizo por el procurador fiscal en la resolución en que se validaron los lineamientos presentados por la Junta de Asistencia Privada, se dejó sin aplicación la reforma al código financiero. Vemos la costumbre de derogar la ley por simples resoluciones. Con ella se resolvieron los problemas inmediatos, pero el deseo del tercer sector era contar con certeza jurídica y que esta interpretación no fuera una mera dádiva de la administración en curso, sino que existiera la reforma legal correspondiente, la que más tarde se logró.
Posteriormente en el año de 2009, se promulga el nuevo Código Fiscal del Distrito Federal y aprovechando la reforma, en el art 284, que correspondía al antiguo 301, del ordenamiento derogado, se estableció como reducción a diversos impuestos el 80%, en vez del 100% al que tenían derecho las instituciones en el código derogado. Dicha reforma duró menos de un mes, reformándose dicho precepto para quedar la reducción en el 100%. Nuevamente en diciembre de 2016, se modifica el artículo 284, del código fiscal, y se reduce el subsidio al 75%. Aún no existe modificación a dicho precepto, pese a la protesta de las instituciones de asistencia privada. El gobierno de la Ciudad, ha comunicado que presentará la iniciativa de reforma correspondiente y que en el presente ejercicio otorgará el subsidio al 100%.
En el ámbito federal, también se han ido acotando los subsidios, recalcando que solo son deducibles aquellos donativos que no excedan del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, en el caso de personas morales; y del 7% de los ingresos acumulables del ejercicio anterior, en caso de personas físicas. No se entiende la razón del tope, y sin bien es cierto que el promedio de los donativos dados en años anteriores, no llegan al 4% del monto de los ingresos, porque no aceptar como deducible el donativo que haga alguien excediendo esos montos, si la donataria es autorizada para recibir donativos deducibles y es considerada de utilidad pública. Todo un tema a discutir.
Otro punto que ofrece mucha polémica es el referente a la posibilidad que tienen las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, para obtener ingresos por actividades distintas, a los fines para los que fueron creadas, hasta un 10% de sus ingresos totales. Si exceden este límite, deberán determinar el ISR, sobre ese monto, lo que es negar la posibilidad de que estas personas morales o fideicomisos subsistan si no es por donativos. Toda fundación tiene que contar con recursos para poder realizar su objeto social, y para ello tiene que allegarse de los mismos. No importa como los generen, ya que todos sus ingresos deben ser destinados al cumplimiento de su objeto social. Entre mas recursos cuente una institución podrá ser mas efectiva. Lo que la autoridad debe cuidar y supervisar es que estas personas morales cumplan con sus fines, realicen adecuadamente su actividad asistencial, sean transparentes en la rendición de cuentas y sus representantes no obtengan provecho personal alguno. La institución que no cumpla con ello debe ser sancionada al igual que su órgano de administración. Pero no se deben poner trabas y topes en la ley, por el abuso que alguien ha hecho. El cumplimiento de la ley es forzoso y no es negociable.
Es preciso implementar un sistema, que sin ser burocrático, permita constatar que la labor que prestan sea efectiva, destacando la medición del impacto social y que todos los recursos sean destinados a la labor asistencial.
En la actualidad las únicas donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles que tienen cierta supervisión, son las instituciones de asistencia privada, por parte de la Junta de Asistencia Privada, órgano desconcentrado del gobierno de la Ciudad de México, en el que participan como vocales algunos secretarios de la Ciudad, entre ellos, el de Finanzas y uno por parte de la SHCP. Preocupa que aun cuando existe esta supervisión, se requiera cumplir con formalismos engorrosos y lentos para obtener beneficios, en el caso de las contribuciones locales.
Si ya se cuenta con esa supervisión, por qué no lograr que los subsidios sean automáticos, ya que están contemplados en la ley, evitando procedimientos burocráticos inútiles con pérdida de tiempo y recursos tanto de las instituciones como de la autoridad. De lo contrario cabría preguntarnos para que existe esa supervisión. Hoy mas que nunca, debemos ser eficaces y ágiles reduciendo la carga administrativa, en beneficio de todos.